Los epígrafes o apartados III y IV de la Carta de Derechos Digitales se refieren, respectivamente, al “derecho a la identidad en el entorno digital” y al “derecho al pseudonimato”.

Y lo primero que hay que decir es que podrían haberse incluido, perfectamente, en un solo epígrafe o apartado, porque están íntimamente relacionados. En rigor, el ‘pseudónimo’ es una de las posibilidades del ‘derecho a la identidad’.

Por otra parte, también hay que decir que tanto el derecho a la identidad como el derecho al pseudonimato (como una modalidad de aquél) son dos novedades, porque no se recogen como Derechos Fundamentales en nuestra Constitución.

En el artículo 18 de la Constitución, referida a los ‘Derechos de la Personalidad’, se habla del “derecho –fundamental– al honor, a la intimidad (personal y familiar) y a la propia imagen. Pero no se recoge un derecho –fundamental– a la identidad.

Por lo tanto, son dos de las novedades de la Carta de Derechos Digitales, que en otros casos se limitan a desarrollar –o adaptar– derechos constitucionales en el entorno digital. Quizá porque éstos son muy importantes en dicho entorno.

Derecho a la identidad en el entorno digital

  1. Se reconoce el derecho a la propia identidad en el entorno digirtal, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional y europeo.
  2. La identidad no podrá ser alterada, controlada o manipulada por terceros contra la voluntad de la persona.
  3. Se establecerán las garantías que permitan preservar y controlar la propia identidad en el entorno digital.

Es decir, se reconoce el derecho a la identidad, en general, y en el entorno digital, en particular, desde un punto de vista positivo, como el derecho fundamental a controlar la forma en que te presentas a los demás y en que éstos te identifican.

Y, desde un punto de vista negativo, es el derecho a que nadie (personas físicas o empresas digitales) pueda, contra tu voluntad, controlar, alterar o manipular la forma en la que te presentas ante los demás y en la que éstos te identifican.

Lo cual no quiere decir que los demás no puedan identificarte. Vivir en sociedad implica, por un lado, respetar la vida o esfera privada (individual y familiar), pero también implica tener una vida o esfera pública (social o profesional).

Por eso, la ‘identidad’ es un derecho y un deber al mismo tiempo. Por eso existe el Documento Nacional de Identidad y por eso la ‘identificabilidad’ es el concepto clave de toda la normativa sobre protección de datos personales.

Derecho al pseudonimato

  1. De acuerdo con las posibilidades técnicas disponibles, los entornos digitales permitirán el acceso en condiciones de pseudonimidad.
  2. El diseño de la pseudonimidad a la que se refiere el párrafo anterior asegurará la posibilidad de reidentificar a las personas en los caos y con las garantías previstos por el ordenamiento jurídico.

Una de los ‘derechos estrellas’ de la Carta de Derechos Digitales, por la cantidad de titulares que ha acaparado es el ‘derecho al pseudonimato’, seguramente por la novedad de la expresión, aunque el pseudónimo existe desde hace siglos.

No es, como algunos piensan, una contracción de pseudo- y anonimato, porque eso sería el pseudo-anonimato (falso anonimato); anónimo viene de ‘a-nomen’ (sin nombre) y pseudónimo viene de ‘pseudo-nomen’ (falso nombre).

Por tanto, el ‘derecho al pseudonimato’ no sería otra cosa que el derecho a poder usar un pseudónimo a la hora de presentarnos e interactuar con los demás en el entorno digital, en especial en las redes sociales.

Es muy necesario y tiene actualidad este reconocimiento, porque hay voces que dicen que una de la forma de acabar con los ‘trolls’ y ‘haters’ de las redes sociales es prohibir los pseudónimos.

Pero eso perjudica la Libertad de Expresión. Por ello debe defenderse el derecho a usar de entrada un pseudónimo, aunque, eso sí, con la posibilidad de levantarlo y poder identificar a la persona que hay detrás, en caso de que cometa un delito.

¿Existe el derecho al anonimato?

Frente a los que defienden que todos tendríamos que acceder e interactuar en el entorno digital con nuestro nombre y apellidos, están lo que defienden, como derecho fundamental, el anonimato más absoluto.

El art. 14.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, sobre el derecho moral del autor, dice que “corresponde al autor… determinar si la divulgación (de la obra) ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente”.

Por su parte, el Reglamento General de Protección de Datos, distingue entre la seudonimización (proceso que puede ser revertido para reidentificar a alguien) y la anonimización (proceso irreversible a efectos de reidentificación).

Por todo ello, el reconocimiento del ‘derecho al pseudonimato’ es un avance, pero está abierto el debate sobre si se debe reconocer un ‘derecho al anonimato’, siempre y cuando no se pretenda tener, en realidad, un ‘derecho a la impunidad’.

[Borja Adsuara es experto en Derecho, Estrategia y Comunicación Digital, y responsable de Divulgación de OdiseIA, la plataforma española para un uso responsable de la inteligencia artificial]