¿Es el contenido de nuestras redes sociales realmente nuestro? De ser así, ¿qué ocurre si fallecemos? ¿Heredan nuestros padres, hermanos o hijos su contenido? ¿Este se blinda para proteger nuestra privacidad o se abre a los herederos como cualquier otro bien? ¿Y qué pasa con el resto de nuestra información en red? ¿Quién la custodia y qué leyes nos protegen del futuro?

El derecho al testamento digital

En 2018, la Ley de Protección de Datos incluyó en su Artículo 96 el ‘Derecho al testamento digital’. Este nuevo derecho regula “el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas”, dando la oportunidad a familiares y herederos a “dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión” siempre y cuando “la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley”.

Estos prestadores de servicios —para este caso, las redes sociales, pero también gestores de contenido, servicios bancarizados, gestores de correo, etc— están obligados a “proceder sin dilación” a la solicitud de los herederos legítimos, que tendrán derecho a “decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales”. Pero a lo que no les da acceso es al contenido privado de las mismas.

Términos y Condiciones, la ‘ley’ a falta de una ley mejor

La ley anterior no da derecho a los herederos a acceder a los mensajes privados o realizar nuevas publicaciones en nombre del fallecido. Aunque existen Términos y Condiciones de las redes sociales que sí permiten algunas de estas funciones, al menos de forma parcial.

Por ejemplo, Facebook permite a los familiares informar del deceso y convertir el perfil en una cuenta conmemorativa, dejando claro que “nadie puede iniciar sesión en una cuenta conmemorativa”. Es decir, los datos privados seguirán siendo privados, y solo un contacto de legado podrá ocuparse de administrar el perfil en algunos puntos básicos. O eliminarlo.

En el caso de Twitter, los responsables de la red se muestran tajantes y “en ningún caso podemos proporcionar acceso a la cuenta a otra persona, independientemente de su relación con el fallecido”. Aunque sí permiten el cierre de la cuenta. Google, por otro lado, podría proporcionar “contenido de la cuenta de dicha persona en determinadas circunstancias”, sin especificar cuáles.

Otros Términos y Condiciones especifican que su contenido no es heredable ni visible por nadie más que no sea el usuario que se registró. Así ocurre casi cualquier otro servicio de pago de servicios digitales en streaming, descarga o con DRM. En sus Términos y Condiciones aparece claramente que el acceso es personal e intransferible.

La ‘trampa’ de tener la contraseña

Aunque a veces incumple los Términos y Condiciones de determinada red social o servicio digital, lo cierto es que nada impide que le pasemos nuestra contraseña a otra persona, siempre que seamos conscientes de que tendrá acceso a todo nuestro contenido.

Y, dado que esta persona podría suplantar nuestra identidad, tipificado como delito en el Código Penal a través del Artículo 401, no estaría de más redactar mediante un testamento ante notario el tipo de acceso que concedemos a esta persona.

La importancia de incluir lo digital en el testamento

El testamento es ese documento en el que se expresan las voluntades respecto a nuestro patrimonio. Es el lugar en el que se deposita qué se hará con nuestra casa y nuestras pertenencias, cómo se dividirá el capital de la cuenta bancaria o qué se debe hacer con las inversiones disponibles. Sin embargo, rara vez se incluye en él qué hacer con nuestra huella digital.

Futuros derechos digitales sobre herencias virtuales

Según el documento no vinculante ‘Carta de Derechos Digitales’ presentada a mitad de 2021 por el Gobierno de España, dentro de los ‘Derechos de libertad’ propuestos se contempla la posibilidad del ‘Derecho a la herencia digital’, que “reconoce el derecho a la herencia digital de todos los bienes y derechos de los que, en el entorno digital, fuera titular la persona fallecida”.

Estos bienes están relacionados con aquellos que tengan “naturaleza patrimonial transmisibles por herencia” como pueda ser el contenido de un archivo, derechos de acceso como libros electrónicos, derechos sobre regalías de activos digitales e incluso las compras de NFT (non-fugibles tokens), etc. Hasta la fecha, esta herencia se mueve en un indeterminista espectro de alegalidad.